Informe Contraviesa

Fco. Roldán Medina. Arquitecto

Transformaciones del Territorio por Implantación de Invernaderos en LA ALPUJARRA

Legislación y Directivas



 

1. INTERNACIONAL

Carta Europea de los Suelos Adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en 1972
Carta Mundial de los Suelos Adoptada por la Organización para la Alimentación y la Agricultura de las Naciones Unidas (FAO) en 1981
PNUMA Política mundial de suelos
Naciones Unidas Convención  de lucha contra la desertificación en los países afectados por sequía grave o desertificación, en particular en África, París, 17-06-1994 (BOE 11-02-1997)
Reglamento CE 1257/1999 Respeto a las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar en las ayudas al desarrollo rural a cargo del FEOGA (LEADER: ALPUJARRA - ES-AN14)
Directiva 94/62/CE Art. 2.2 . Disposiciones sobre puesta en el mercado de productos fitosanitarios envasados
Directiva 89/654/CEE Establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo
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2. NACIONAL

Constitución Española Art. 45. 1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. 2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. 3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije, se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.
Ley 6/1998, Régimen del Suelo y Valoraciones Art. 8. Suelo urbano. Tendrán la condición de suelo urbano a los efectos de esta ley: a) El suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica ...

Art. 9.Suelo no urbanizable. Tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley, los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes:

1.Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. 2. Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales

Real Decreto Texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992 Art. 178. Actos sujetos a licencias: Movimientos de tierras ….

Art. 138.b Norma de adaptación al paisaje y de protección de las perspectivas histórico-artísticas, típicas o tradicionales. Las construcciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuvieran situadas, y a tal efecto, en los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrecen los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva propia del mismo.

 

Ley 3/1995 de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre Art. 14 y siguientes
Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en los Lugares de Trabajo

 

 

Artículo 1. Objeto

El presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud aplicables a los lugares de trabajo. Este Real Decreto no será de aplicación a: Los medios de transporte utilizados fuera de la empresa o centro de trabajo, así como a los lugares de trabajo situados dentro de los medios de transporte. Las obras de construcción temporales o móviles. Las industrias de extracción. Los buques de pesca. Los campos de cultivo, bosques y otros terrenos que formen parte de una empresa o centro de trabajo agrícola o forestal pero que estén situados fuera de la zona edificada de los mismos. Las disposiciones de la Ley 31/1995 , de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado 1.

Ley 8/1980 Estatuto de los Trabajadores Art. 19. Seguridad e higiene. 1. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene
Ley 10/1998 de Residuos Art. 11. Posesión de residuos 1. Los poseedores de residuos estarán obligados, siempre que no procedan a gestionarlos por sí mismos, a entregarlos a un gestor de residuos, para su valorización o eliminación, o a participar en un acuerdo voluntario o convenio de colaboración que comprenda estas operaciones. En todo caso, el poseedor de los residuos estará obligado, mientras se encuentren en su poder, a mantenerlos en condiciones adecuadas de higiene y seguridad.

Art. 12. Normas generales sobre la gestión de los residuos. 2. Queda prohibido el abandono, vertido o eliminación incontrolada de residuos en todo el territorio nacional y toda mezcla o dilución de residuos que dificulte su gestión.

Art. 34. Infracciones 2. Son infracciones muy graves: b) El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos peligrosos. c) El abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier otro tipo de residuos siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

Real Decreto 1416/2001 de Envases de Productos Fitosanitarios Art. 1. Los productos fitosanitarios envasados () deberán ser puestos en el mercado a través de un sistema de depósito, devolución y retorno o, alternativamente, a través de un sistema integrado de gestión de residuos de envases y envases usados.
Ley 29/1985 de Aguas modificada por la Ley 46/1999 de 13 de Diciembre Art. 5. 1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular. 2. El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas.

Art. 6. Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal a. A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso público que se regulará reglamentariamente. b. A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.

Art. 22. Los Organismos de cuenca tendrán, para el desempeño de sus funciones, además de las que se contemplan expresamente en otros artículos de esta Ley, las siguientes atribuciones y cometidos: a. El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público hidráulico .. b. La inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de concesiones y autorizaciones relativas al dominio público hidráulico.

Art. 59. "El agua que se conceda queda adscrita a los usos indicados en el título concesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos, ni a terrenos diferentes si se tratase de riegos" y "cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la concesión deberá serlo también de las tierras a las que el agua vaya destinada sin perjuicio de las concesiones otorgadas a las Comunidades de Usuarios y de lo que se establece en el artículo siguiente".

Art. 86. La policía de las aguas superficiales y subterráneas y de sus cauces y depósitos naturales, zonas de servidumbre y perímetros de protección se ejercerá por la Administración hidráulica competente.

Art. 108. Se considerarán infracciones administrativas: a. Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas. b. La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa. d. La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso. e. La invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los cauces, sin la correspondiente autorización. f. Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente.

h. La apertura de pozos y la instalación en los mismos de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer previamente de concesión o autorización del Organismo de cuenca para la extracción de las aguas.

Art. 109. 1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso

Real Decreto 849/1986 por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico Art. 9. 1. En la zona de policía de 100 metros de anchura medidos horizontalmente a partir del cauce y con el fin de proteger el dominio público hidráulico y el régimen de corrientes, quedan sometidos a lo dispuesto en este Reglamento las siguientes actividades y usos del suelo: a) Las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno. b) Las extracciones de áridos. c) Las construcciones de todo tipo, tengan carácter definitivo o provisional. d) Cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas o que pueda ser causa de degradación o deterioro del dominio público hidráulico.
Ley 22/1988 de Costas Establece una franja de servidumbre de 100 m medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar….

Art. 91. 1. Las infracciones se clasificarán en leves y graves. 2. Serán infracciones graves: La ejecución no autorizada de obras e instalaciones en el dominio público marítimo-terrestre

Real Decreto 1471/1989 Reglamento de Costas Art. 51. 1.La servidumbre de tránsito recaerá sobre una franja de seis metros medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar. Esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos. 2. En lugares de tránsito difícil o peligroso dicha anchura podrá ampliarse en lo que resulte necesario, hasta un máximo de veinte metros.
Ley 25/1988 de Carreteras Art. 21. 1. Son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras estatales y sus elementos funcionales y una franja de terreno de ocho metros de anchura en autopistas, autovías y vías rápidas, y de tres metros en el resto de las carreteras, a cada lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación. 3. Sólo podrán realizarse obras o instalaciones en la zona de dominio público de la carretera, previa autorización del Ministerio de Fomento, cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija

Art. 22. 1. La zona de servidumbre de las carreteras estatales consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio público definida en el artículo 21 y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 25 metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y de ocho metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas. 2. En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización, en cualquier caso, del Ministerio de Fomento, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 38.

Art. 23. 1. La zona de afección de una carretera estatal consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 100 metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y de 50 metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas. 2. Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las mismas y plantar o talar arboles se requerirá la previa autorización del Ministerio de Fomento, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 38.

Ley de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional. R.D. 686/1978. Autovías
Real Decreto-Ley 9/2000 de Evaluación de Impacto Ambiental. En lo referente a transformaciones de uso del suelo y abastecimiento de agua a la agricultura
Ley Orgánica 10/1995 del Código Penal Art. 319. 1. Se impondrán las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección. 2. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una edificación no autorizable en el suelo no urbanizable. 3. En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.

Art. 320. 1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas urbanísticas vigentes será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses. 2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia La autoridad o funcionario público que a sabiendas de su injusticia haya informado favorablemente.

Art. 325. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente... extracciones o excavaciones, aterramientos,... en... el suelo,... que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas se impondrá la pena en su mitad superior.

Art. 326. Se impondrá la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones. b) Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad...e) Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico...

Art. 328. La autoridad o funcionario público que ha sabiendas hubiera informado favorablemente...o... hubiera silenciado la infracción de leyes... Art. 329. 1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubieren silenciado la infracción de Leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a tres años o la de multa de ocho a veinticuatro meses. 2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.

Art. 330. Quien, en un espacio natural protegido, dañara gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo.

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3. AUTONÓMICA

Ley 1/1997, adopción con carácter urgente y transitorio de disposiciones en Materia de Suelo y Ordenación Urbana Art. 16. 3.1º Construcciones en suelo no urbanizable "..no se podrán realizar otras construcciones que las destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca .." (R.D.L. 1/92 Texto refundido de Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana)
Ley 7/1994 de Protección Ambiental Supeditado al requisito de Evaluación de Impacto Ambiental, según el artículo 11 Anexo primero: a Caminos rurales y forestales de nuevo trazado en terrenos con pendientes superiores al 40% a lo largo o más del trazado. a Apartado 19 (y Decreto 292/1995): Transformaciones del uso de suelo superiores a 100 Ha requieren Evaluación de impacto ambiental.

Supeditado al requisito de Informe Ambiental, según Anexo segundo: a Apartado 37 (y Decreto 153/1996),: Transformaciones del uso de suelo superiores a 50 Ha ó 10 Ha cuando la pendiente sea igual o superior a 15% requieren informe ambiental. a Caminos rurales y forestales no incluidos en el Anexo primero.

Arts. 76 y 82

Ley 2/1989 de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía Algunos de los más graves movimientos se sitúan en espacios protegidos
Ley 2/1992 Forestal de Andalucía y su Reglamento Decreto 208/1997 a) Proyecto Técnico de Obra Visado por el Colegio Oficial, donde se contemplen las medidas que impidan : 1 Los vertidos y taponamientos sobre cauces y ramblas, así como deslizamientos de tierras, y 2 La erosión de los nuevos taludes formados. Y que garanticen la ausencia de riesgos o posibles daños a terceros y sus bienes

b) Certificado de la Confederación Hidrográfica del Sur y/o Comunidad de Regantes correspondiente por el que se autentifique la concesión o derechos de agua para esos terrenos y en qué cantidad.

Además para las, transformaciones de terrenos forestales.   Artículo 69.1, 80 y 86 y Decreto 208/1997, artículo 96.1.g: Cambio de uso de los terrenos forestales (art. 1) para cultivos agrícolas requerirá autorización.

Ley 3/1995 de Vías Pecuarias de 23 de marzo  y Decreto 155/1998 se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias Al no estar la mayoría de las vías pecuarias deslindadas en muchos puntos de la geografía andaluza están desapareciendo o son destruidas ante el avance de las roturaciones y desmontes ilegales.
Decreto 74/96 Reglamento de Calidad del Aire, de 20 de febrero, que desarrolla la Ley 7/94 de Protección ambiental de Andalucía y la Ley de Contaminación Atmosférica del Estado Se está poniendo en grave riesgo la salud de las personas que habitan en el entorno de donde se desarrollan estas acciones, debido a la enorme cantidad de polvo y tierra en suspensión que producen estas actuaciones ilegale
Bases y Estrategias del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía D.103/1999 UT-1: Compatibilizar en las Unidades litorales la dinámica de los desarrollos urbanos y económicos con el uso racional de los recursos y la conservación de los ecosistemas y paisajes

UT-5: Adecuar en las Unidades de vocación forestal, los usos del suelo a su capacidad productiva y ecológica

Directrices Regionales del Litoral Andaluz
Planes Especiales de Protección del Medio Físico, de las diferentes provincias de Andalucía

ESPACIOS PROTEGIDOS AFECTADOS EN GRANADA

PROTECCIÓN CAUTELAR:

AG ALTA ALTUJARRA

PROTECCIÓN ESPECIAL COMPATIBLE:

CS-3 SIERRAS DE LÚCAR, JOLÚCAR Y EL CONJURO

LA-1 CABO SACRAFIT

LA-2 ACANTILADOS DE CALAHONDA-CASTELL

AG-13 VEGA DE MOTRIL-SALOBREÑA

AG-12 VEGA DE ALBUÑOL

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4. LOCAL

Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local Art.25.1 y 2.f. Protección del medio ambiente.

Los movimientos de tierra están sujetos a licencia municipal conforme al artículo 242.2 del Real Decreto Legislativo 1/1992 en vigor para Andalucía por la Ley 1/1997.

Planeamientos urbanísticos municipales Ninguna de las normativas municipales vigentes en materia de suelo especifica las condiciones urbanísiticas que han de cumplirse para la construcción de invernaderos. Por ello es legalmente inviable que puedan concederse licencias a estas construcciones en suelo no urbanizable, dado su elevado grado de ocupación
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